El régimen económico matrimonial es el régimen que se aplica a los bienes de un matrimonio a partir del mismo.

Hay dos grandes grupos de regímenes matrimoniales: Los de comunidad de bienes y los de separación de bienes.

En los de comunidad, como puede ser el de gananciales en España, los cónyuges tienen bienes comunes y bienes propios.

A rasgos generales, serían propios los que uno tenía antes de casarse y los que uno reciba por herencia o donación, o los adquiridos por subrogación de otros privativos.

Serían comunes los que uno adquiere después de casado a título oneroso, es decir a cambio de dinero (p.e. por compra, aunque sólo firme la compra uno solo de los cónyuges) y los frutos y ganancias obtenidos por cualquiera de los cónyuges incluso de bienes privativos (p.e. los sueldos, o las rentas y cosechas de bienes).

En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge dispone y administra su patrimonio. No hay más bienes comunes que los que los cónyuges quieran adquirir en porcentaje entre ellos.

Un aspecto a tener en cuenta, es que ya esté uno casado en gananciales o en separación de bienes, para disponer de la vivienda habitual donde conviva el matrimonio hará falta la firma de ambos cónyuges aunque la casa sea sólo propiedad de uno de ellos.

Esto no quiere decir que el dinero de la venta sea de los dos; el dinero será de quien sea propietario. Pero es una norma de orden público para evitar que un cónyuge pueda vender la vivienda habitual sin que el otro se entere hasta que vaya a casa con las llaves y vea que no pueda entrar.

Siendo el régimen de gananciales y el de separación de bienes los más comunes, no son los únicos existentes en España.

Hay otros de comunidad universal, donde todo se hace común, incluso lo adquirido antes del matrimonio o por herencia o donación.

O la participación en ganancias, que funciona durante el matrimonio como una separación de bienes, y a su disolución se tiene derecho a un porcentaje en los bienes del otro cónyuge.

Y cuál es el régimen que se aplica cuando uno se casa.

En primer lugar, siempre se pueden pactar capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio donde los futuros cónyuges deciden de mutuo acuerdo el régimen que quieren que se aplique a sus bienes. En este caso cuando se casen deberán aportar al Registro Civil copia de esa escritura de capitulaciones para que se inscriba en el Registro Civil dicho régimen.

Si no se han hecho capitulaciones matrimoniales prenupciales, la ley determina un régimen supletorio que será el que regirá para ese matrimonio.

El régimen inicial, ya sea el pactado o el supletorio, se puede cambiar en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, haciendo capitulaciones en escritura e inscribiéndolas en el Registro Civil.

En cuanto al régimen supletorio, en territorio de derecho común (es decir, donde no hay regulación civil propia) el código Civil determina en el artículo 9.2 por remisión del 16.3 cuál sería el régimen a aplicar:

A falta de capitulaciones, si los cónyuges tienen la misma vecindad civil se aplicará el régimen legal que prevea su norma común (habrá que dedicar otro post a cómo se adquiere o pierde la vecindad civil). O si no la tienen común pero en ambos territorios es un régimen igual se aplicaría ese régimen pero en cuanto a su regulación en el Código Civil.

Vamos a verlo con ejemplos:

Si se casan dos personas de vecindad civil catalana, estarán casados en separación de bienes catalán que es lo que establece la legislación catalana como régimen supletorio. Si se casan dos personas, una de Murcia y otra de Cuenca, se aplicaría el régimen de gananciales del Código Civil porque ambas tienen vecindad civil común, porque ni en Castilla la Mancha, ni en la Región de Murcia hay legislaciones civiles propias.

Si se casan un catalán y un balear, tienen distinta vecindad civil, pero tanto la legislación catalana como la balear establecen el régimen de separación de bienes como el legal supletorio. En este caso se aplicaría el de separación de bienes, pero ni el catalán, ni el balear, sino el del Código Civil.

En siguiente lugar, si no se diera tampoco el supuesto ni de vecindad civil común al tiempo de contraer matrimonio, ni de mismo régimen supletorio aun siendo de distinta vecindad civil; se aplicará el Régimen Matrimonial previsto en la legislación del territorio donde ambos cónyuges fijen su primera residencia habitual conjunta.

Este primer domicilio común es un punto de conexión anterior al que veremos luego del lugar de celebración del matrimonio. Mucha gente cree que si no ha pactado nada se aplica el régimen del lugar donde se casaron, pero esto no es así.

En primer lugar porque primero habrá que ver si los cónyuges tienen la misma vecindad civil. En nuestros ejemplos anteriores si dos catalanes se casan en Sevilla porque les gusta el sitio, no estarían en gananciales (legal supletorio en Sevilla) sino en separación de bienes catalán.

En segundo lugar, porque hay que tener en cuenta que hoy la gente puede casarse en lugares muy idílicos pero que tengan poca relación con su vida jurídica diaria. Por ejemplo, si un catalán y una de Cuenca se casan en Bali, no se aplicará el régimen de la leyes de Bali, sino el del sitio donde tengan su primer domicilio habitual.

La ley aún contempla una vuelta de tuerca más. Qué ocurre si los cónyuges se casan pero no tienen de momento un domicilio común. Piénsese que uno trabaja en la City de Londres, el otro en Dubai, se quieren mucho y por eso se casan, pero ninguno quiere renunciar de momento a su trabajo y quedan para verse unas veces al mes en Frankfurt.

En ese caso el régimen aplicable a ese matrimonio (al que no le veo mucho futuro) sí que sería el del lugar de celebración del matrimonio. En nuestro caso si ese catalán y esa persona de Cuenca, trabajan cada uno en un sitio y no fijan un domicilio común, y se casan en Bali; sí que se les aplicaría el régimen de Bali.

Una vez visto el esquema general, vamos a ver qué pasa en la Comunidad Valenciana.

La Comunidad Valenciana ha sido tradicionalmente una Comunidad Autónoma sin Derecho Civil propio.

Si bien tuvo sus Fueros acatados por los Reyes, tras la Guerra de Sucesión española entre los partidarios de los Austrias y los Borbones al fallecimiento de Carlos II sin descendencia, y tras la victoria del Borbón Felipe V, este derogó con el Decreto de Nueva Planta los Fueros de las regiones que no le habían apoyado, entre ellos los de Valencia.

No obstante tras la reforma del Estatuto de Autonomía de Valencia de 2006, se recoge la competencia autonómica para conservar, modificar y desarrollar el derecho civil valenciano.

En base a esa competencia se dictaron varios normas y se aprobaron varios borradores de otras. Entre las normas aprobadas estuvo la Ley del Régimen Económico Matrimonial en Valencia que establecía como régimen legal supletorio para la Comunidad Valenciana el de separación de bienes en vez desde el de gananciales.

No obstante el Estado y la Comunidad Autónoma se han enzarzado en unos litigios judiciales en cuanto al alcance de la competencia legislativa valenciana. Básicamente aquel dice que la facultad de conservar no implica inventar un derecho propio; y esta dice que no está inventando sino recopilando y actualizando instituciones jurídicas propias.

El caso es que esa ley de 2007 que entraría en vigor en abril de 2008 fue impugnada ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno estatal solicitando como medida cautelar la suspensión de su entrada en vigor mientras se resolvía el recurso.

El Tribunal Constitucional admitió la medida cautelar y suspendió la vigencia de la ley (que aún no había entrado en vigor). Posteriormente, como se largaba el proceso se solicitó por la Autonomía el levantamiento de la medida cautelar, y el Tribunal Constitucional lo acepto, de modo que empezó a estar vigente esa ley.

Por último, el Tribunal Constitucional al final dictó sentencia anulando en su mayor parte la Ley valenciana. Menos mal que al anularla estableció la sentencia que no afectaría a los matrimonios a los cuales se aplicó la ley durante su vigencia, porque si no el caos hubiera podido ser aun peor.

Por tanto, cuáles son las fechas que tenemos que tener en cuenta para aquellos cónyuges que se casaron sin pactar capitulaciones y que por lo que fuera se les tuviera que aplicar el régimen legal supletorio en la Comunidad Valenciana.

Desde el 1 de Julio de 2008 (en que se levantó la medida cautelar de suspensión de vigencia de la ley, que debería haber entrado en vigor el 25 de Abril) hasta el 31 de Mayo de 2016 (que fue cuando se publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional anulando la Ley) rigió el sistema foral de separación de bienes.

Por último, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, desde el 1 de Junio de 2016, el régimen legal supletorio en la Comunidad Valenciana, vuelve a ser el régimen común de gananciales.

Por eso les ruego que disculpen a los notarios o empleados de notaría que insistan en preguntarles por las circunstancias de su matrimonio si no han hecho capitulaciones. Si les preguntamos, dónde se casaron, cuándo, si vivieron juntos o no desde el principio, si los dos eran del mismo sitio… es para determinar el régimen económico matrimonial en el que están casados.

Hay dos soluciones para evitar tanta pregunta o para que esas preguntas por lo que sea, por informaciones contradictorias o por olvidos de circunstancias, puedan llegar a conclusiones distintas.

Una es pactar un régimen en capitulaciones matrimoniales.

Y la otra es que si uno no quiere hacer capitulaciones, porque al final el régimen que resulta que es el que tiene es el que le gusta, se puede hacer una acta notarial de fijación de régimen matrimonial, que se puede presentar al Registro Civil e inscribirse allí. De modo que cuando a uno le pregunten por el régimen pueda enseñar ese acta donde se explicarán todas las circunstancias que han llevado a determinar el régimen aplicable.