Si una persona fallece sin testamento, la ley dice quiénes son los parientes que pueden aceptar o renunciar la herencia. Por eso hace falta el acta de declaración de herederos para ponerle nombre y apellidos a las personas que tiene derecho a aceptar o renunciar esa herencia.

También en este caso, como en las legítimas, no es igual para todo el territorio español. Hay CCAA con derechos especiales: País Vasco, Navarra, Cataluña, Aragón, Galicia, Baleares..

En la Comunidad Valenciana se aplica el Derecho Común. En este caso la ley va llamando por orden:

Primero heredarían los hijos por partes iguales (si uno falleció antes que el difunto, sus hijos –nietos del difunto- heredan la parte que su padre podía haber heredado). Si sobrevive la viuda esta tiene derecho al usufructo de 1/3 de la herencia.

Si no hay descendientes, heredan los ascendientes por ramas. Una mitad para el ascendientes maternos más cercano (madre, o abuelos maternos) y otra para los ascendientes paternos (padre, o en su defecto abuelos paternos); si solo hay de una rama el más cercano hereda todo. Si sobrevive la viuda esta tiene derecho al usufructo de 1/2 de la herencia.

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, hereda todo la viuda.

Si no hay viuda heredan los hermanos del difunto por ramas –tantas ramas como hermanos-. Si algún hermano ha fallecido, los hijos de este ocupan su lugar. Pero si han fallecido todos los hermanos y solo quedan sobrinos heredan estos por partes iguales –no por ramas-.

Los medio hermanos o hermanastros –es decir, hermanos solo de padre o de madre- heredan la mitad que los hermanos de padre y madre.

A falta de los anteriores heredarían los tíos del difunto (tercer grado), y a falta de los anteriores los primos hermanos (cuarto grado).

A falta o por renuncia de todos hereda la Comunidad Autónoma.

Por el acta de herederos uno no se hace propietario de los bienes, sino que se determina quién está llamado a aceptar o renunciar. Si renunciaran todos los llamados habría que hacer otro acta de herederos.