El tratamiento jurídico del derecho de transmisión ha sido objeto en los últimos tiempos de una Sentencia del Supremo y Resoluciones de la DGRN. Las mismas han tenido como resultado el hecho de cambiar de postura jurisprudencial radicalmente para luego volver a donde pacíficamente nos encontrábamos. Lo que ya ha ocurrido antes en otros temas, como por ejemplo en cuanto a la personalidad jurídica de las sociedades civiles.

El derecho de transmisión está regulado en el artículo 1006 del Código Civil y viene a consistir en que si una persona que es heredero de otra, se muere sin haber aceptado o renunciado esa herencia, el derecho a aceptarla o renunciarla pasará a los que sean herederos de este último.

Es decir hay una relación entre tres personas:

A: El primer causante o fallecido.

B: El transmitente o segundo fallecido (heredero del primer causante que le sobrevive pero que muere sin aceptar o renunciar su herencia).

C: El transmisario (heredero del transmitente a título universal, ya sea por testamento o abintestato)

La postura tradicional mantenía que cuando B fallece, dentro de la herencia del mismo se encuentra el llamado ius delationis o derecho de aceptar o renunciar la herencia de A. De modo que si los herederos de B, aceptan la herencia de este, luego podrán si quieren aceptar la herencia de A (o renunciarla). Pero si renuncian a la herencia de B, no podrán aceptar la herencia de A, ya que el derecho para aceptarla estaba en la herencia de B.

Si aceptaban la herencia del transmitente (B) y a su vez aceptaban la herencia del primer causante (A). Estaba claro que lo que B heredaba de A se sumaba a su herencia y todos los herederos y legatarios de B entraban en el reparto de esos bienes en el porcentaje en que eran herederos de B.

Por tanto si a la viuda de B, este le había dejado en su testamento el usufructo universal, tendrá derecho a su parte correspondiente de usufructo en cuanto a los bienes que de A, pasaban a B.

Esa era la postura mayoritaria, si bien es verdad que, sobre todo por sus repercusiones fiscales, se discutía si había una sola transmisión de A a C, o dos transmisiones, de A a B, y de este a C.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 se decantó por la única sucesión, y no la sucesión doble en derecho de transmisión. El transmisario (C) sucede directamente del primer causante (A).

Dicha Sentencia afectaba a casos de legitimarios, y lo que venía a decir el TS es que sólo los que son herederos de B, son los que pueden ejercitar el ius delationis a la herencia de A, dejando fuera por tanto a legitimarios o legatarios que no eran herederos.

O al menos eso es lo que entendió la DGRN, que dictó las Resoluciones de 26 de Marzo, 11 de Junio, y 6 de Octubre de 2014, y la de 6 de Mayo de 2015, diciendo que no era necesario que intervinieran en esa sucesión del primer causante los que no eran herederos del transmitente (p.e la viuda a la que aquel le legaba el usufructo universal, o legitimario de legítima estricta) y al ser transmisión única la herencia del primer causante iba íntegra a los herederos transmisarios (y nada iba a los que no lo eran).

Estas resoluciones tuvieron sus efectos en la práctica diaria de las notarías, sobre todo, en cuanto a la viuda de B cuando se le legaba el usufructo universal, y es que se pasó a informar a los interesados que conforme a la nueva jurisprudencia ya no era precisa su intervención, puesto que esa herencia del primer causante (A) pasaba directamente a los herederos del transmitente (B), y no pasaba nada a legatarios o legitimarios estrictos.

Se firmaron escrituras y se inscribieron en los Registros de la Propiedad sin problemas de acuerdo con la nueva postura jurisprudencial.

Posteriormente en Resolución de 26 de Julio de 2017, la DGRN intenta volver a la postura clásica. Aquella que mantiene que no sólo los herederos del transmitente (B) tienen derecho a la parte correspondiente de la herencia del primer causante (A), sino todos los llamados a la herencia del transmitente (B) independientemente de si son herederos, legatarios o legitimarios. Volvía la viuda a tener derecho a su parte de usufructo en cuanto a los bienes que del primer causante pasaban a la herencia del segundo causante una vez aceptada la herencia de este último. No obstante, el supuesto concreto partía de la base de que aquello ocurría porque la herencia se había aceptado tácitamente, con lo cual, no quedaba muy claro si el alcance de dicha Resolución era sólo para esos supuestos de aceptación tácita (con las dificultades prácticas que tiene para el quehacer diario) o para todo tipo de aceptaciones.

Por último la Resolución de 22 de enero de 2018 (BOE 31/01) retuerce de nuevo el sentido de la STS de 11 de septiembre de 2013, para volver ahora sin ambages a la postura tradicional

 

El caso planteado era el siguiente: Muere una persona (A) que ha nombrado herederos a sus dos hijos. Uno de estos hijos vive, pero el otro falleció sin haber aceptado ni renunciado la herencia de su padre (B).

Este B, tenía dos hijos y en su testamento nombra heredero a uno (C) y al otro le lega solo la legítima.

En la escritura de partición se sigue la doctrina de las últimas resoluciones de la DGRN, y sólo comparecen el hijo vivo del primer causante y el nieto nombrado heredero por el hijo fallecido. El Registrador no inscribe porque dice que tiene que intervenir el nieto que es legitimario pero no heredero del hijo fallecido del primer causante.

La DGRN confirma la calificación distinguiendo:

1.-¿ Quién debe ejercer el ius delationis?

Cuando muere el primer causante, el derecho a aceptar o renunciar su herencia lo tienen sus herederos; si uno de estos muere sin haberlo ejercitado, ese derecho (ius delationis), lo tendrán quienes sean herederos de este a título universal. Es decir, el heredero transmisario (C) es el único que decide si se acepta la herencia del primer causante. Los otros llamados a la herencia del transmitente (B) ya sea como legatarios, legitimarios o lo que sea no tienen nada que decir ahí.

  1. Si el transmisario (C) acepta la herencia del primer causante (A)¿qué efectos tiene en la herencia del transmitente (B)?

Aquí es donde ahora cambia el criterio de la DGRN y vuelve al tradicional. Si C acepta la herencia de A, ese patrimonio que a B le correspondía en la herencia de A, se integra en la herencia de B. Y en el reparto de esa herencia de B, sí que tienen que intervenir los llamados a ella por cualquier título (por tanto como siempre, la viuda tendrá también su parte de usufructo, el legitimario su parte de legítima…).

En Resolución de 12 de Marzo de 2018 (BOE 27/03/2018) e plantea la cuestión de que ocurre si C, aceptando la herencia de B, ejercita negativamente el ius delationis y rechaza la herencia de A. Qué ocurre si el heredero trasnmisario (C) la rechaza, existiendo legitimarios o legatarios de B distintos.

En este caso, estos legitimarios no pueden evitar la renuncia de (C), es decir los bienes de A, irán a los demás herederos de él que hayan ejercitado positivamente el ius delationis;, pero cuidado, esos legitimarios podrán pedir que para el cálculo de su legítima al valor de los bienes de la herencia de B, se le añada el valor ideal del ius delationis (aunque no se haya aceptado esa herencia por el transmisario). Dice la DGRN en esta última Resolución que ese valor ideal del derecho de transmisión sería un derecho de crédito de esos legitimarios contra C, aunque no un derecho real sobre los bienes de la herencia de B.

Aparte de estos temas, volvemos a la cuestión principal: El cambio de criterio jurisprudencial. La DGRN forzando la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo ha vuelto al criterio tradicional práctico de necesidad de intervención y adjudicación de su haber respectivo a las viudas de los transmitentes; y ello manteniendo la teoría de la única transmisión con esas repercusiones sobre quién puede y quién no ejercer el ius delationis y sus implicaciones en cuanto a su valor económico en caso de rechazo por el transmisario.

Este cambio supone que de nuevo hay que llamar a la viuda del transmitente (B) para que intervenga en las escrituras de partición de herencia del primer causante y adjudicarle su parte correspondiente. Es decir, la postura que todo el mundo entendía la más acorde con el derecho hasta que se produjo el cambio jurisprudencial.

Este es el supuesto de la Resolución de la DGRN de 25 de Abril de 2018 (BOE 11/05/2018), escritura firmada en Noviembre de 2017 (antes por tanto de la de enero de 2018), que la Registradora califica negativamente por no comparecer la viuda del transmitente. La DGRN confirma la calificación, en base a la postura tradicional, si bien, manifestando que se hace conforme a la postura de la STS de 2013.

Entonces, ¿qué pasa con aquellas viudas de transmitentes que se han quedado sin heredar su parte correspondiente de usufructo entre 2014 y 2018, habiéndose autorizado e inscrito las escrituras correspondientes? ¿Acción de responsabilidad subsidiaria al Estado?