En los casos de persona con una discapacidad administrativa declarada, de al menos un 33% psíquica o 66% física (beneficiario), se puede constituir el denominado patrimonio protegido.

La finalidad del patrimonio protegido es la de satisfacer las necesidades vitales del beneficiario, y afecta solo a su ámbito patrimonial, no personal.

Es un mecanismo muy adecuado para atender a la preocupación de muchos progenitores de proporcionar estabilidad presente y, sobre todo, futura, a la situación patrimonial de un descendiente con discapacidad.

El constituyente del patrimonio protegido puede ser el propio discapacitado u otra persona.

En el primer caso, quedarán afectados los bienes de que sea titular el constituyente, y también puede establecerse la previsión de que, igualmente, queden afectos los bienes que en el futuro adquiera por cualquier título (compra, donación, herencia, etc), lo que se realizará por un acto especial y directo.

En caso de que el constituyente sea un tercero, el ámbito de afectación se reduce a los bienes que ese tercero constituyente done o transmita por cualquier título al beneficiario, pero no quedarán afectados cualesquiera a otros bienes propiedad del beneficiario, salvo pacto expreso del mismo en tal sentido. Fácilmente se puede entender que la afectación de bienes al patrimonio protegido se puede realizar en el momento inicial, pero también, en cualquier momento posterior.

En la escritura se regula la forma en que se desarrollará la gestión, administración y disposición de los bienes afectos. El beneficiario, según su grado de discapacidad, tendrá un determinado y diferente ámbito de actuación, que en la escritura se define. Se designa uno o varios administradores de los bienes, su forma de actuación y los límites de sus facultades, teniendo en cuenta siempre la finalidad de la figura. Los actos de disposición, enajenación y gravamen de bienes están sujetos a autorización judicial.

El régimen de protección del patrimonio no tiene límite temporal. Se extinguirá con el fallecimiento del titular y también en el caso de que desaparezca la discapacidad que lo sustentaba.

En el documento constitutivo se pueden también fijar reglas para la sucesión de los bienes al tiempo de fallecimiento.

Y todo ello con el control y fiscalización públicos, ya que la constitución del mismo y las aportaciones a él, deben ser notificadas por el Notario al Fiscal; y el administrador, debe rendir cuentas ante el Ministerio Fiscal que fiscalizará su actuación.

Existe además una  Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que lleva el Registro de Patrimonios Protegidos.

El sistema se completa con una serie de beneficios fiscales para el beneficiario, pero también en el IRPF del aportante de bienes.

 

María José Perelló Agustina